SANCIONES
ARTICULO 33: Sanciones
Sin estar por encima de las leyes de la República, la Asociación a través de su comisión de ética, podrá sancionar todo acto deshonroso para la profesión, pudiendo aplicar las siguientes sanciones:
1. Amonestación privada.
2. Amonestación pública.
3. Suspensión temporal de la Asociación.
4. Exclusión definitiva de la Asociación.
Si un miembro es sancionado, podrá apelar ante la Junta Directiva, según lo estipulado en el Capítulo 12.
ARTICULO 34. Reformas de los estatutos.
las reformas parciales o totales de estatutos deberán aprobarse en Asamblea Extraordinaria por las dos terceras partes de los asociados presentes y su inscripción se hará conforme al artículo 10 de la Ley de Asociaciones.
ARTICULO 35: Disolución de la Asociación
La Asociación podrá disolverse cuando ocurran las causas indicadas en los artículos, 13, 27 y 34 de la Ley de Asociaciones. Al extinguirse la Asociación, sus bienes se entregarán al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y se pedirá al Juez Civil del domicilio de la Asociación que nombre uno de tres liquidadores, quienes devengarán el tanto por ciento fijado en el artículo 14 de la ley